viernes, 4 de marzo de 2011

ERRE que ERRE con el nombramiento de directoras de EE.II de Gestión Directa

La Consejería de Educación de Madrid sigue empeñada en hacer caso omiso de la Ley y en reinterpretar las sentencias judiciales al pretender seguir nombrando a dedo.
Vuelve a la carga hoy viernes con una regulación del nombramiento de directoras de EE.Infantiles de gestión directa que no ha variado en una coma la Orden 3885/2008, de 30 de julio, la que fue anulada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en varios de sus aspectos a pesar de que la recurrió ante el Supremo y ganó sólo uno de los perdidos inicialmente.

Como planteamos en post anteriores (sábado 1 de enero y jueves 27 de enero de 2011), esta Orden fue recurrida por la FAPA Giner de los Ríos, por CCOO y por FT-UGT que sepamos, y en el conjunto de Sentencias el Tribunal Superior de Justicia de Madrid falló que no procedía SUSTITUIR el concurso de méritos, con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad, por el de Libre designación.
Además se recordaba, en concreto en la sentencia que ganó la FAPA Giner de Los Ríos, que el Art. 133 de la LOE establece que el nombramiento de Director de los centros públicos (entre los que se encuentran las escuelas infantiles) ha de realizarse en un proceso en el que participen tanto la administración como la comunidad educativa.
Para ello, según la LOE, se habrá de crear una comisión que seleccione democráticamente al Director en el propio centro, siguiendo los criterios establecidos por la Administración Educativa, en Madrid en el Decreto CAM 63/2004 que sigue en vigor en todo lo que no atenta contra lo establecido por la LOE de 2006. En el mismo se establece con claridad que se realizará la selección con la participación de la comunidad Educativa (Art. 6.1) y en el propio centro como establece la LOE.
Esta comisión de selección ha de estar formada por 1/3 del C. Escolar que no sea profesorado, por 1/3 del Claustro y por 1/3 de la Administración educativa. (Art. 135 LOE).
Finalmente es la Administración Educativa, en concreto el Director General de Recursos Humanos, quien NOMBRA la Dirección, pero ENTRE LOS SELECCIONADOS por la Comisión.

Todo ello se basa en que las escuelas infantiles, en tanto que centros públicos, requieren para la regulación de la participación en el funcionamiento y gobierno de sus centros que la Administración educativa adapte lo establecido al respecto en el Titulo V de la LOE para el conjunto de centros públicos, PERO RESPETANDO: “en todo caso, los principios de autonomía y participación de la comunidad educativa recogidos en el mismo” (Art. 118.7 de la LOE)

SÓLO EN AUSENCIA DE CANDIDATOS y en los CENTROS DE NUEVA CREACIÓN compete a la Administración Educativa el proceso de elección de director completo (Art. 137 de la LOE).

Así pues, lo que ha ganado la Comunidad de Madrid ante el SUPREMO es uno de los puntos recurrido por los sindicatos, el de invalidación de la norma apelando a la falta de negociación previa de la misma, al considerar que no procedía en los términos recurridos.
Sin embargo la nueva sentencia ratifica la invalidez del artículo 2 de la polémica Orden planteada por el Tribunal Superior de Madrid; por no respetar la jerarquización jurídica en relación con los aspectos referidos al procedimiento de SELECCIÓN de candidatos y NOMBRAMIENTO de director (contrarios a las normas jerárquicamente superiores).

El concurso de méritos, la participación de la comunidad educativa y la selección con arreglo a los principios de igualdad publicidad, mérito y capacidad no pueden sustituirse por la Libre designación, salvo para una escuela de nueva creación o no haya candidatos , en cuyo caso la LOE establece un plazo de cuatro años para normalizar de nuevo una situación que considera extraordinaria.

¡Cómo hay que decírselo a la comunidad de Madrid para que lo respete!

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