domingo, 14 de febrero de 2010

Enorme varapalo del TSJM contra la educación infantil

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha desestimado varios aspectos objetos del recurso contra el Decreto 17/2008 que regula el curriculum de las Enseñanzas de Educación Infantil presentado por la Federación de Movimientos de Renovación Pedagógica de Madrid, la FAPA Francisco Giner de los Ríos, IU de la Comunidad de Madrid, el sindicato de enseñanza de CGT, la Asociación Colectivo Infancia y la Federación Regional de Enseñanza CC.OO, organizaciones englobadas en el momento del recurso en la Plataforma de Madrid 06.

Sobre el artículo que establece que es el director del centro el que tiene que dar el visto bueno a los materiales educativos y a los libros de texto que se han de utilizar, el TSJM considera que este "visto bueno" no vulnera la LOE, tal y como decían los recurrentes. Para ello se acoge a un artículo de esta Ley que establece que entre las funciones del director está la de "ejercer la dirección pedagógica, promover la innovación educativa e impulsar planes para la consecución de los objetivos del proyecto educativo del centro". A su juicio, en la dirección pedagógica se incluye la "necesaria supervisión de los textos y material didáctico elegido a fin de dar efectividad a esa función".

Ya, ya. se refiere al artículo 132.c pero con el mismo artículo en educación primaria la selección del material curricular es competencia de los órganos de coordinación pedagógica. Aplicar este criterio en infantil implica un afán de control sobre el profesorado más innovador e implicado con una enseñanza de calidad, contra los que se manda a lo$ directore$.

Y conculca claramente artículos de la LOE que la Sala del TSJM no ha leído o no ha sabido interpretar: la disposición adicional cuarta sobre los libros de texto y la autonomía pedagógica del profesorado, así como los artículo 91 (funciones del profesorado) y 192 y 193 (funciones del claustro). Puedes ver los artículos de la LOE en el desplegable.


El TSJM considera que la Comunidad es "competente" para establecer una jornada diferente a la establecida por el Estado en una orden de Educación, donde se fija la jornada de los funcionarios docentes en 37 horas y media semanales y en 25 para los alumnos de Infantil y afirma que CCOO "hace una lectura totalmente desviada del artículo en el que se hace referencia a que los centros, en el ejercicio de su autonomía podrán ampliar el horario escolar establecido con carácter general".

Además, establece que dicho cambio estará encaminado a "favorecer la calidad" de la enseñanza, siempre y cuando no suponga un imposición de aportaciones a las familias ni de recursos para la Consejería de Educación. Por ello, el TSJM cree que esta posibilidad es una "mera eventualidad", que queda al "arbitrio de los centros", y que, por tanto, "no incide directamente en las condiciones de trabajo de los funcionarios, único supuesto que exigiría la previa negociación" con los sindicatos.

Ya, ya, pero aquí todo el mundo cierra los ojos cuando los centros privados exigen aportaciones "voluntarias"

En cuanto a que no se había tenido en cuenta la consulta a los sindicatos, según el Alto Tribunal, en el expediente consta el trámite de audiencia de los distintos sectores, entre ellos, CC.OO., "cuyos representantes asistieron a la reunión en la que se les puso en conocimiento el Proyecto".

En relación con los artículos que suponían, en el primer ciclo de educación infantil, la eliminación de la participación de la comunidad educativa en el Gobierno de los centros de los consejos escolares y de los claustros de profesores, exigidos por la LOE. EL TSJM considera que el contenido del Decreto "no regula los órganos de gobierno de los centros públicos y concertados de la Enseñanza Infantil, sino que se limita a regular, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, los contenidos del primer ciclo de Educación Infantil y el currículo de su segundo ciclo" así como los criterios de evaluación, la finalidad y los objetivos que se persiguen en esta etapa educativa.

De hecho, el TSJM explica que estas declaraciones no suponen de ningún modo "la supresión de los órganos de participación en el gobierno de los centros establecidos, con carácter obligatorio.

En relación con la argumentación jurídica de la necesidad de regular todos los centros que atiendan a niños y niñas de estas edades (artículo 14.1. del Decreto)independientemente de cómo sea esa oferta ("al menos, un año completo"), la sala falla en contra con la siguiente frase:

"En todo caso, no puede olvidarse que entra dentro de las determinaciones del legislador, la elección de un modelo u otro en orden a la oferta educativa de la Enseñanza infantil, que podrá -o no- compartirse, pero que ambas son perfectamente legítimas y en nada vulneran el derecho a la educación de los menores. Es más, la LOE tiene en cuenta una importante demanda social de Centros de Educación infantil en los que se imparta únicamente el primer ciclo (Guarderías, Jardines de Infancia, etc...), sin que ello vya en detrimento de los menores (de 0 a 3 años), pues lo que se busca fundamentalmente en esta fase tan primaria - en la que la enseñanza, además, no es obligatoria- es la atención y exquisito cuidado de los niños, así como su estimulación sensitivo-motora, fomentando su socialización, más que un concreto programa educativo, propio ya del segundo ciclo (menores de tres a seis años)".

Aquí está la jurisprudencia que dictamina que el primer ciclo no es educativo y en cambio, el segundo sí lo es.


LOE.

Disposición adicional cuarta. Libros de texto y demás materiales curriculares.
1. En el ejercicio de la autonomía pedagógica, corresponde a los órganos de coordinación didáctica de los centros públicos adoptar los libros de texto y demás materiales que hayan de utilizarse en el desarrollo de las diversas enseñanzas.

TÍTULO III. Profesorado. CAPÍTULO I. Funciones del profesorado
Artículo 91. Funciones del profesorado.
1. Las funciones del profesorado son, entre otras, las siguientes:
a) La programación y la enseñanza de las áreas, materias y módulos que tengan encomendados.

SECCIÓN SEGUNDA. CLAUSTRO DE PROFESORES
Artículo 128. Composición.
1. El Claustro de profesores es el órgano propio de participación de los profesores en el gobierno del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos del centro.

Artículo 129. Competencias.
b) Aprobar y evaluar la concreción del currículo y todos los aspectos educativos de los proyectos y de la programación general anual.

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